Medidas aplicables a consumidores y deudores de préstamos hipotecarios y al consumo por el estado de alarma

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, establece una serie de medidas de carácter social y económico dirigidas al apoyo a consumidores y colectivos más vulnerables, sumándose así a las que ya estableció el Real Decreto-ley 8/2020.

Entre las que cabe destacar, señalamos:

Medidas para los deudores de préstamos hipotecarios y de préstamos al consumo

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual de quienes padecen extraordinarias dificultades (supuestos de vulnerabilidad económica) para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19.
Igualmente, los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.
Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del Real decreto-ley 8/2020, podrán solicitar del acreedor, hasta quince días después del fin de la vigencia del presente real decreto-ley, una moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual.
Una vez realizada la solicitud de la moratoria la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días. Una vez concedida la moratoria la entidad acreedora comunicará al Banco de España su existencia y duración a efectos contables y de no imputación de la misma en el cómputo de provisiones de riesgo.
La solicitud moratoria conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma y la consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado que conste en el contrato de préstamo hipotecario. Durante el periodo de vigencia de la moratoria la entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en un porcentaje. Tampoco se devengarán intereses. En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica prácticas y acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, no se permitirá la aplicación de interés moratorio por el período de vigencia de la moratoria.

Por su parte el Real Decreto Ley 11/2020, amplía el ámbito de dicha moratoria, al establecer que se podrán acoger a estas medidas las deudas hipotecarias contraídas, o los préstamos hipotecarios contratados para la adquisición de:

  • a) La vivienda habitual.
  • b) Inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales
  • c) Viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas, haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del Estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o deje de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.

Moratoria créditos al consumo

Se establecen medidas conducentes a procurar la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020, cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

Derecho a resolver el contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios de imposible cumplimiento. Dentro de este apartado, se pueden diferenciar:

I. Contratos de compraventa de bienes o adquisición de servicios, de tracto único o sucesivo
En caso de imposibilidad de cumplimento durante la vigencia del estado de alarma, la norma regula el derecho del consumidor a la resolución del contrato en el plazo de 14 días, si bien confiere a dicha resolución carácter supletorio respecto a una solución consensuada entre las partes, de buena fe, que restaure la reciprocidad de intereses del contrato, mediante “propuestas de revisión” que pueden ofrecer las dos partes. De no alcanzarse acuerdo entre las partes para dicha solución alternativa, podrá el consumidor ejercitar el derecho de resolución. El precepto añade que se entenderá que no hay acuerdo cuando hayan transcurrido 60 días desde la imposibilidad de ejecución del contrato sin que concurra aceptación de las partes a las propuestas de revisión.
En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario -salvo gastos en los que haya incurrido, debidamente desglosados y facilitados al consumidor- en la misma forma en que se realizó el pago, en un plazo máximo de 14 días, salvo que el consumidor acepte condiciones distintas.

II. Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo
La empresa prestadora del servicio no puede presentar al cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad. El contrato no se rescinde, salvo por voluntad de ambas partes, reanudándose cuando cese la imposibilidad de la prestación del servicio.
En cuanto a las mensualidades ya abonadas, salvo acuerdo entre las partes para recuperación del servicio a posteriori, el empresario debe devolver al consumidor la parte correspondiente al servicio no prestado, o, si el consumidor acepta, minorar la cuantía de futuras cuotas.

Prohibición de suspensión de suministros en viviendas
No se podrá suspender el suministro a consumidores domésticos en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores.

Viajes combinados
En el caso de los contratos de viajes combinados que hayan sido cancelados por con motivo del COVID19.
El organizador o el minorista (agencia de viajes…) podrá entregar al consumidor o usuario un BONO con una validez de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido.
Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
El plazo de devolución no podrá ser superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

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