Responsabilidad patrimonial de la Administración por la gestión en el estado de alarma

La Administración Pública está sometida a responsabilidad. El artículo 106 de la Constitución establece que:

«Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

 Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos»

Existe una copiosa jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado acerca de los requisitos exigidos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. A grandes rasgos puede establecerse que la regulación establecida en los citados artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, desarrollada por RD 429/1993, por el que se aprueba el reglamento de Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se está refiriendo a la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, ello sin perjuicio de las dificultades que en ocasiones se presentan en la práctica para marcar la línea divisoria entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, así como también sobre la eventual aplicación al ámbito de la responsabilidad contractual de los principios que dimanan de los mencionados preceptos legales.

La Constitución garantiza, pues, el derecho a ser indemnizado siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Por «servicios públicos» viene entendiéndose (en la interpretación de las normas de rango legal aplicables) como equivalente a actuación administrativa, de manera que los particulares tienen derecho a ser indemnizados cuando se les produzca una lesión como consecuencia de una actuación administrativa.

Por otro lado, el artículo 106.2 únicamente alude al «funcionamiento de los servicios públicos», lo que no pugna con la regulación de desarrollo dictada al efecto, (similar en este aspecto a la regulación preconstitucional) cuando se establece el derecho a ser indemnizado cuando la lesión sea consecuencia «del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos». Precisamente lo que dimana de tal previsión es el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el sentido de que no será precisa la concurrencia de elemento culpabilístico para que pueda ser declarada dicha responsabilidad y, por ende, la obligación de la Administración de indemnizar al reclamante.

Igualmente, el artículo 106.2 alude a la lesión que justifica la reclamación. En este aspecto, el artículo 32.2 de la Ley 40/2015 exige que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado por relación a un persona o grupo de personas. Además, por «lesión» -como concepto jurídico acuñado- debe entenderse el daño antijurídico, no en el sentido de que en su producción se haya actuado de manera contraria a Derecho, sino considerando como tal el daño que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar. Por lo demás, es  indemnizable toda lesión que sufra el perjudicado en cualquiera de sus bienes y derechos, concepción amplia que incluye obviamente, no sólo daños materiales, sino también morales.

Por otra parte, alude al artículo 106.2 a los «particulares» como sujetos activos de la reclamación, y así se recoge también en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, aspecto sobre el que se ha producido una amplia polémica doctrinal. En efecto, se ha discutido si por «particulares» debían entenderse exclusivamente sujetos de derecho privado, de manera que una Administración Pública no podría reclamar frente a otra Administración Pública al amparo de los artículos 106.2 de la Constitución y 32 y siguientes de la Ley 40/2015 (puede verse a este respecto la doctrina del Consejo de Estado). Lo cierto es que parece razonable sostener que cuando en el artículo 106.2 se alude a los «particulares», no se está queriendo excluir la posibilidad de que una Administración pueda plantear una reclamación patrimonial frente a otra Administración. No tendría sentido, por ejemplo, que, como consecuencia de un mismo hecho lesivo en el que se vieran lesionados sujetos de derecho privado y una Administración, aquellos pudieran reclamar y, en cambio, no pudiera hacer lo mismo la Administración, a pesar de estar exactamente en la misma situación que los sujetos de derecho privado. De ahí que pueda seguirse una interpretación amplia que no supedite, en cualesquiera circunstancias, la posibilidad de reclamar a la naturaleza jurídica pública o privada del sujeto lesionado. Cuestión distinta es que en el seno de las relaciones entre dos Administraciones Públicas, las reclamaciones que puedan existir entre ellas deban dirimirse a través de mecanismos distintos del previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 32 y siguientes de la Ley 40/2015.

Lo anterior no queda en suspenso o desvirtuado por el actual estado de alarma, dado que la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece en su artículo tercero, apartado dos:

«Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes»

Entre los efectos jurídicos de la crisis sanitaria generada por el Covid-19 se encuentra la revisión desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tanto las diferentes medidas que hayan adoptado u omitido las Administraciones Públicas, como las lesiones específicas que, en su caso, puedan derivarse de las mismas para los bienes y derechos de los particulares.

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