Interdictos
Interdictos en defensa de la posesión: Los interdictos de retener y recobrar constituyen el instrumento procesal para la tutela jurisdiccional de la posesión, que protege a todos los poseedores, con independencia del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva.
A los interdictos de retener y de recobrar se refiere de forma específica, y única, el artículo 250 de la LEC -relativo al ámbito del juicio verbal- en su apartado 1, al decir:
«1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
4º. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.»
Para que prospere el interdicto de retener y de recobrar han de concurrir los siguientes presupuestos:
– El demandante ha de tener la posesión de hecho sobre la cosa o derecho en el preciso de momento en que se produce la perturbación o despojo.
– El demandado ha de ser el responsable de los actos de perturbación o despojo.
– La acción interdictal ha de ser ejercida en el plazo de un año desde la fecha de la perturbación o despojo.
En tal sentido, el artículo 439.1 LEC dispone «no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o despojo.»
– El demandado ha de ser consciente de que la perturbación o despojo por él cometidos no están amparados por ningún título legítimo.
Interdictos de obra: Este mismo procedimiento es el que se contiene en el artículo 250.1 nº 5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1/2000, con la denominación de Juicio Verbal y en el que se ejercitan las acciones tendentes a que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva; e incluso sin el efecto de cosa juzgada como determina el artículo 447 nº 2, siempre:
- Que se realice una obra y que ésta sea nueva.
- Que la obra no esté terminada.
- Que con dicha operación material se perjudique, moleste u origine algún inconveniente a la propiedad, posesión o derecho real del actor, debiendo la parte que pretende el amparo interdictal justificar la lesión real o al menos probable y deducible de las obras que se pretenden suspender.
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